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y no necesariamente representan la posición oficial de la USAC y sus miembros.
La muerte digna como derecho fundamental
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 2024
Artículo Científico
Dignified death as a fundamental right
Eugenio Oswaldo Gallardo Enriquez
Doctorado en Derecho Penal y Procesal Penal
Universidad San Carlos de Guatemala
[email protected]
https://orcid.org/0009-0002-5182-7094
Resumen
PROBLEMA: Actualmente a nivel nacional e internacional, existe un extenso
debate acerca de la figura de la muerte digna, que es tomado en cuenta para
su análisis, consideraciones éticas, morales, sociales, científicas, económicas,
médicas, religiosas y jurídicas. La idea de que la muerte podría representar un
alivio para una vida condenada a horribles sufrimientos no es nueva.OBJETIVO:
Establecer cuáles son los principales argumentos que emplean los países en el
mundo para promover la legalización de la muerte digna. MÉTODO: Se utilizó el
método comparativo, así también el método de análisis de contenido, y el método
inductivo. RESULTADOS: teorías, criterios e ideas que los países del mundo
en donde se practica legalmente la muerte digna, ofrecen como argumentos
y que pueden ser invocados o implementados, para le regulación de dicha pr
en el sistema penal guatemalteco. CONCLUSIÓN: Toda persona goza de esa
legalidad, y que es un derecho que ha existido y que es irrenunciable para el
imputado y por ende, este debe contar con la asistencia de un profesional de
su confianza, o bien que lo proporcione el Estado para que lo represente en un
debido proceso.
Recibido: 15/02/2024
Aceptado: 16/05/2024
Publicado: 15/07/2024
Referencia del artículo
Gallardo Enriquez, E. O. (2024). La muerte digna como derecho
fundamental.
Revista Diversidad Científica, 4(2), 247-260
DOI: https://doi.org/10.36314/diversidad.v4i2.144
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 2024248
Palabras clave: muerte, suicidio asistido, derecho a morir, derecho a la
vida, eutanasia
Abstract
PROBLEM: Currently, at a national and international level, there is an
extensive debate about the figure of a dignified death, which is taken into
account for its analysis, ethical, moral, social, scientific, economic, medical,
religious and legal considerations. The idea that death could represent a
relief for a life condemned to horrible suffering is not new. OBJECTIVE:
Establish what are the main arguments that countries in the world use to
promote the legalization of death with dignity. METHOD: the comparative
method was used, which is a systematic procedure for contrasting one or
more phenomena, as well as the content analysis method, and the inductive
method. RESULTS: theories, criteria and ideas that the countries of the world
where dignified death is legally practiced, offer as arguments and that can
be invoked or implemented, for the regulation of said pr in the Guatemalan
penal system. CONCLUSION: every person enjoys this legality, and it is a
right that has existed and that is inalienable for the accused and therefore,
he must have the assistance of a professional he trusts, or one provided by
the State so that represent you in due process.
Keywords: death, assisted suicide, right to die, right to life, euthanasia
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Introducción
La práctica de la muerte digna, o eutanasia como se le denomina, presenta una clara
contraposición entre quienes defienden el valor absoluto de la vida por razones morales,
religiosas, etc., adoptando una postura innegociable en términos metafísicos, y quienes abogan
por el derecho a morir con dignidad cuando la vida se desarrolla en condiciones de sufrimiento
extremo, como en el caso de enfermedades terminales o lesiones corporales graves. La
discusión se ha trasladado al ámbito jurídico, ya que, desde esta perspectiva, las acciones
directas o indirectas de una persona para terminar con la vida de otra pueden constituir delitos,
convirtiendo al ámbito legal en el principal terreno de debate sobre la eutanasia.
Un punto crucial en la discusión es si la muerte digna es o no un derecho humano. Aquí también
se enfrentan corrientes opositoras: si los derechos humanos son inherentes, la legislación
(Constitución, Tratados) solo estaría declarando estos derechos, no constituyéndolos, lo que
implica que su existencia y legitimidad son prenormativas. Sin embargo, surge la pregunta: ¿Puede
practicarse la muerte digna o eutanasia sin que esté autorizada por el ordenamiento jurídico?
Materiales y métodos
En esta investigación se utilizó el método comparativo, el análisis de contenido y el método
inductivo. El método comparativo permite analizar y contrastar elementos jurídicos para
identificar similitudes y diferencias, facilitando la clasificación y comprensión de conceptos,
instituciones y normas. Mediante este método, se comparó la práctica legal de la eutanasia en
países que han despenalizado esta práctica, como Holanda, Bélgica, Luxemburgo, España,
Canadá, Colombia y Nueva Zelanda, para reflexionar sobre la mejor manera de regular este
tema. El análisis de contenido se utilizó para examinar de manera objetiva y sistemática actos
de comunicación, mientras que el método inductivo permitió derivar conclusiones específicas
a partir de premisas generales.
Resultados y Discusión
La muerte digna como derecho fundamental
La muerte digna como correlativo al derecho fundamental a la vida digna:
la defensa de la vida más allá de la mera existencia biológica
La dignidad es una cualidad inherente a cada persona; este valor le confiere el derecho a no
ser utilizado ni menospreciado como si fuera un mero objeto de intercambio, desatendiendo
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su esencia como parte del reino de los fines. Su capacidad de autodeterminación lo coloca
en una posición superior "todos los demás seres del mundo que no son hombre y, por tanto,
no puede ser tratado como uno de ellos” (Boladeras, 2007, p. 108). Por su parte la muerte y
el morir significan antelación, suceso y recuerdo. “La muerte es anticipada por el afectado y,
en la mayoría de los casos, no se experimenta en un cumplimiento inmediato; la muerte es un
suceso para los otros o para el mundo circundante” (Engelhardt, 2002, p. 14).
La muerte y el morir tienen tres aspectos: antelación, suceso y recuerdo. La antelación se refiere
a la muerte como un evento que las personas anticipan. Es un evento futuro que se espera,
ya sea consciente o inconscientemente, y significa que las personas viven con la conciencia
de que eventualmente morirán. El suceso se refiere a la muerte como un evento que no es
experimentado de manera inmediata por quien muere, ya que, una vez ocurre, la persona ya
no está presente para experimentarla. En cambio, la muerte es un suceso que afecta a los
demás, a quienes rodean al fallecido y a la comunidad en general. El recuerdo se refiere a la
muerte como un evento que se convierte en un recuerdo para aquellos que permanecen. Las
personas que conocieron al fallecido mantienen su memoria viva, recordando su vida y su
impacto en el mundo circundante.
La expresión "muerte digna" implica la finalización de las funciones vitales de una persona
cuando su vida se ha transformado en un sufrimiento para ella, "cuando ha perdido sus
condiciones de dignidad y no hay esperanzas de que lo vuelva a ser" (Bernal Cuéllar, J. &
Montealegre, 2013, p. 70).
En un Estado Social y Democrático de Derecho, que se presenta al mundo como defensor y
garante de los derechos y libertades individuales, cuyo valor, principio y derecho fundamental
es la dignidad humana, resulta coherente que se brinde a los ciudadanos la posibilidad de
poner fin a su ciclo vital antes de que ocurra la muerte natural, cuando su vida ya no les
proporciona beneficio o satisfacción.
La Carta Política de 1991 no protege un derecho a la vida sin contenido, sino que defiende
la prerrogativa fundamental de una vida digna. Esta es una categoría de altísimo valor que
comprende la realización personal del individuo, su desarrollo en los ámbitos físico, social,
intelectual y cultural, su interacción con la comunidad y el ejercicio pleno de todos los
derechos reconocidos. En este sentido, un derecho a la vida digna debe contemplar, entre
sus dimensiones, la posibilidad de terminarla también en condiciones de dignidad, con el fin
de preservar el valor intrínseco del ser humano hasta el final.
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Los fundamentos del derecho fundamental a la muerte digna
La discusión sobre el concepto de derechos fundamentales puede abordarse desde dos
enfoques distintos: uno teórico, que intenta definir universalmente qué son los derechos
fundamentales o justificar cuáles deben considerarse como tales; y otro enfoque local, que se
centra en analizar los criterios que, según una constitución específica o la práctica judicial de
un país, determinan qué derechos se consideran fundamentales.
Basándose en la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy, se puede afirmar
que un derecho fundamental es aquel que está explícitamente establecido en una disposición
de la Ley Fundamental –en nuestro caso, en la Constitución–, lo que significa que la existencia
de un derecho de esta naturaleza está claramente definida, “presupone la vigencia de una
norma que así lo reconozca, lo cual obedece a un criterio formal o de positivización” (Alexy,
1993, p. 65).
Sin embargo, dado que una comprensión tan limitada puede resultar insuficiente, Alexy
(1993) también introduce dos conceptos clave para referirse a los derechos fundamentales.
El primero se refiere a las disposiciones de derecho fundamental, que abarcan todos aquellos
enunciados expresamente formulados como tales y aquellos que confieren derechos
individuales. El segundo concepto se refiere a las Normas de derecho fundamental, que son
todas aquellas directamente expresadas por esos enunciados (p. 65).
Desde esta perspectiva positivista, en algunas legislaciones -entre las que se incluye la
nuestra-, los derechos fundamentales se denominan derechos constitucionales. Es decir, se
trata de facultades fundamentales reconocidas explícitamente en los catálogos de derechos
de la Constitución, lo que les otorga el estatus de derechos jurídicos. Según explica Nino
(2005), estos derechos pueden clasificarse en diversas categorías:
a) Derechos-libertades, que implican solo una ausencia de prohibición y no otorgan por sí
mismos ningún tipo de protección.
b) Derechos-autorizaciones, generados por normas permisivas, cuyo estatus como categoría
autónoma o como reducibles a otras categorías depende de la concepción de tales normas
(algunos filósofos del derecho las consideran irreducibles, otros las ven como actos de
derogación de prohibiciones o como normas que establecen obligaciones y promesas de no
interferir).
c) Derechos-privilegios, que son correlativos de deberes activos o pasivos de otras personas,
ya sean de clases específicas o de la clase universal.
d) Derechos-acciones, que incluyen la posibilidad de tomar acciones frente a algún órgano
para hacer cumplir los deberes correlativos.
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e) Derechos-competencias, que implican la facultad de dictar normas para alterar las relaciones
jurídicas de otros (la naturaleza de estas competencias también es objeto de debate, ya que
se discute su carácter sui géneris o su reducibilidad a normas de obligación de obedecer las
normas dictadas).
f) Derechos-inmunidades, que son correlativos a la falta de competencia de otros para alterar
la situación jurídica del titular del derecho. (p. 216).
Nino sugiere que, en general, los derechos constitucionales son una combinación de estas
distintas categorías. Además, detrás de estos derechos, existen diversas clases de deberes
que los definen, tales como:
(...) la ausencia de deber de hacer algo o de dejar de hacer algo por parte del titular del
derecho; el deber de los demás de realizar ciertas prestaciones o de omitir toda interferencia;
el deber de los órganos del Estado también de efectuar prestaciones y de abstenerse de
interferir y de poner a disposición del titular del derecho el aparato coactivo contra quienes
no cumplan con estos deberes; el deber de reconocer las normas dictadas en ejercicio de
la competencia del titular del derecho y de no reconocer las normas dictadas por otros que
invaden la esfera de inmunidad de ese mismo titular (2005, p. 217).
Desde una perspectiva local, que es la que nos interesa desarrollar en este trabajo, el concepto
de derecho fundamental no solo depende del reconocimiento expreso en los enunciados
normativos de la Constitución, sino que también debe considerar aquellas disposiciones
de derecho fundamental -en términos de Alexy (1993)- que surgen de la praxis jurídica y,
específicamente, de la actividad judicial. En el caso colombiano, esta actividad judicial ha
realizado importantes aportes para dotar de contenido a algunas normas constitucionales
que, debido a su ambigüedad o abstracción, han creado lagunas o vacíos que solo han
podido ser llenados gracias a la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con el teórico italiano Giancarlo Rolla, la justicia constitucional es una pieza
fundamental para el constitucionalismo contemporáneo por tres razones principales:
En primer lugar, cuando se analiza por qué estos Tribunales han ganado tanta relevancia
en los modernos sistemas constitucionales y en diversos regímenes políticos, no se puede
pasar por alto que las funciones de los Tribunales Constitucionales parecen consolidar
y enriquecer algunos principios esenciales que caracterizan al Estado contemporáneo,
definido como un Estado Social, Democrático y de Derecho.
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En segundo lugar, el control de constitucionalidad desempeña una función de garantía propia
del moderno Estado democrático: protege los derechos fundamentales de los individuos
contra los abusos legislativos y favorece a las minorías y oposiciones políticas frente a las
decisiones arbitrarias de la mayoría parlamentaria y del gobierno. Se puede decir que los
Tribunales Constitucionales no restringen la autonomía del poder político, sino que ayudan
a frenar el absolutismo de las mayorías gubernamentales, siguiendo la prudente idea de
que para interpretar el texto de una Constitución democrática es más sabio hacerlo desde
la perspectiva de la minoría.
Finalmente, es importante destacar que los sistemas actuales de justicia constitucional
contribuyen al Estado social mediante la regulación, a través de una delicada labor de
mediación, de la pluralidad de intereses protegidos constitucionalmente. Una de las diversas
funciones que los ordenamientos vigentes parecen asignar a las Cortes Constitucionales está
relacionada con la concepción de la Constitución como un pacto. Este pacto se entiende
como una manifestación contractual de las diversas fuerzas que participan en el proceso
constituyente, representando un acuerdo común en torno a ciertos valores, principios o
normas fundamentales de conducta (Rolla, 2008, p. 39).
Por lo tanto, la fundamentación constitucional del derecho a la muerte digna defendida en este
escrito se encuentra precisamente en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional
colombiana desde 1992. Según el artículo 241 de la Carta Política de 1991, a la Corte
Constitucional se le confía la protección de la integridad y supremacía de la Constitución. Su
doctrina tiene fuerza vinculante no solo para la interpretación de la Constitución, sino también
para la interpretación de las leyes, que deben hacerse conforme a la Carta. Por esta razón,
las sentencias de la Corte Constitucional constituyen una fuente obligatoria de derecho para
las autoridades administrativas (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-539 del 6 de
julio de 2011).
Dicho esto, el derecho a la muerte digna, como un derecho fundamental de la persona humana,
se basa en las siguientes premisas desarrolladas por la Corte Constitucional colombiana en su
jurisprudencia:
a) La Carta Política de 1991 introdujo una nueva filosofía que otorga al ser humano una
posición privilegiada, convirtiéndose en el instrumento más efectivo para la dignificación de
la persona. En este marco, la integridad humana es la razón de ser, el principio y el fin del
Estado. La integridad física, mental y espiritual, la salud y las condiciones materiales mínimas
necesarias para una vida digna son componentes esenciales de una existencia íntegra y un
requisito indispensable para la autorrealización individual y social (Corte Constitucional de
Colombia. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992).
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b) La vida está reconocida explícitamente como un derecho fundamental autónomo, inviolable,
intangible e inherente a la persona humana, y es la base indispensable para el ejercicio de los
demás derechos. Las instituciones estatales tienen obligaciones constitucionales de proteger
y respetar este derecho, que no pueden reducirse a meras formalidades. El derecho a la vida
implica no solo protección contra cualquier injusticia, ya sea particular o institucional, sino
también la provisión de los medios sociales y económicos necesarios para que la persona
viva con dignidad (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-102 del 10 de marzo de
1993).
c) La naturaleza humana implica necesariamente el reconocimiento de la dignidad,
considerando al hombre como un fin en sí mismo y no solo como un medio para otros
fines. Esto excluye en el ordenamiento colombiano conceptos como las razones de Estado,
la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Además, sostiene el respeto a
los derechos fundamentales, siendo el derecho a la vida el más importante. Este derecho
trasciende la mera subsistencia biológica, incorporando elementos espirituales, psicológicos,
morales y, sobre todo, la dignidad inherente a la persona (Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-121 del 10 de febrero de 2000).
d) El derecho a la vida no se refiere únicamente a la existencia biológica, sino que también
incluye las condiciones de vida que corresponden a la dignidad intrínseca del ser humano. El
Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 C.P.) garantizar la
efectividad del derecho a una vida digna, que se refiere a las condiciones materiales mínimas
de existencia acordes con la condición humana. Cualquier situación que impida el desarrollo
normal de la persona, siendo evitable, compromete el derecho consagrado en el artículo 11
de la Constitución Política (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1301 del 9 de
diciembre de 2005).
e) Hablar de dignidad inevitablemente hace referencia al derecho a la vida, entendida no solo
como existencia sensorial, sino que incluye el concepto de dignidad. Por lo tanto, el derecho
a la vida debe entenderse como:
i) La autonomía o la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus
características (vivir como se quiere);
ii) Las condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien);
iii) La intangibilidad de los bienes no patrimoniales, la integridad física y moral (vivir sin
humillaciones) (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-595 del 28 de agosto de
2009).
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Estos son, por tanto, los fundamentos que, según la doctrina desarrollada por el máximo
Tribunal Constitucional Colombiano, permiten afirmar la existencia de un derecho humano
fundamental a una muerte digna. En este contexto, se justifica la despenalización de la
eutanasia en el ordenamiento jurídico colombiano.
La vida como un derecho de libre disposición de la persona
La fórmula política del Estado establecida por el Constituyente de 1991 tiene como objetivo
principal "asegurar a sus miembros la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo
que garantice un orden político, económico y social justo" (Preámbulo C.P.); se "funda en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general" (Artículo 1º C.P.); y cuyos fines institucionales están
orientados a "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (Artículo 2º C.P.). Esta
filosofía que irradia la Carta Política de 1991, y por ende todo el sistema jurídico colombiano,
se fundamenta en dos principios esenciales: la libertad y la democracia.
Bajo esta premisa, puede afirmarse que el papel del Estado en relación con los derechos
de sus ciudadanos está orientado a respetarlos, promoverlos y garantizarlos. No estaría
autorizado para interferir arbitrariamente en la forma en que los individuos deciden ejercer
las prerrogativas que constitucionalmente se les han reconocido, ya que tal proceder negaría
absolutamente la libertad y la autonomía de la persona humana. La Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que esto traería como consecuencia "arrebatarle brutalmente
su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los
fines que por fuera de ella se eligen" (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-221 del
5 de mayo de 1994).
Sin embargo, cuando un ciudadano ejerce abusivamente sus facultades, la intervención del
Estado en su papel de gendarme se justifica, siempre que el abuso del derecho de un particular
atente directamente contra sus semejantes o ponga en grave riesgo el interés del conglomerado
social. Si no se presenta esta circunstancia, la persona es autónoma para disponer de sus
prerrogativas y para desarrollar su modelo o ideal de vida según su propia razón y libre pensar,
resolver los asuntos que atañen a su esfera íntima y asumir las consecuencias de sus decisiones
y acciones. En ese proyecto autoconsciente de vida, no es admisible una injerencia invasiva por
parte del Estado, sus instituciones o los miembros de la sociedad.
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En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que cuando el Estado decide reconocer
la autonomía de la persona, lo que está haciendo es constatar el ámbito que le corresponde
como sujeto ético: permitirle decidir sobre lo más profundamente humano, sobre lo bueno
y lo malo, y sobre el sentido de su existencia. Por ejemplo, si una persona decide dedicar
su vida a la gratificación hedonista, no debe haber injerencia en esa decisión mientras esta
forma de vida no cause daño a otros. Podemos no compartir ese ideal de vida, al igual que el
gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Estas son las consecuencias de asumir la libertad
como principio rector en una sociedad que, por este camino, busca alcanzar la justicia (Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994).
En este contexto, es válido afirmar que todos los derechos inherentes al ser humano, tales
como la vida, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión,
son prerrogativas cuya disposición corresponde únicamente a su titular, es decir, al individuo.
Este, en el ejercicio de su autonomía, está facultado para tomar decisiones sobre asuntos que
afectan directamente su humanidad, con el único límite de no causar daño a sus semejantes
en particular o al conjunto de la sociedad en general.
Dado que la generación de daño, o en otras palabras, la afectación de los derechos de los
demás, es el único límite constitucionalmente válido para restringir el libre ejercicio y disposición
de las facultades de una persona, es pertinente preguntarse en relación con el tema de este
estudio: ¿De qué manera el deseo de una persona de practicarse la eutanasia quebranta,
amenaza o vulnera los derechos fundamentales de otros?, ¿Cómo puede el conjunto de la
sociedad verse afectado por una decisión que incumbe al individuo y pertenece a la esfera
más íntima de su ser?, ¿Están legitimados los particulares, la sociedad o el Estado para
imponer límites a una persona en el ejercicio y disposición de sus prerrogativas, cuando tal
proceder no infringe ningún derecho ajeno?
Recordemos que, aunque la vida es un derecho superior -dado que sin ella las demás
facultades constitucionalmente reconocidas serían inoperantes- esto no implica que sea
absoluto. Esto se evidencia en que algunos ordenamientos jurídicos contemplan la pena de
muerte como una forma de castigo legal, válida y eficaz para ciertos delitos graves; además,
esta circunstancia es avalada por el derecho internacional, como se desprende de los artículos
4º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 6º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen en términos similares:
En los países que no han abolido la pena capital, solo podrá imponerse la pena de muerte
por los delitos más graves y de conformidad con leyes vigentes al momento de cometerse
el delito, y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena solo podrá imponerse en
cumplimiento de una sentencia definitiva de un tribunal competente.
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Por lo tanto, si se acepta la premisa de que la vida es un derecho fundamental superior pero
relativo, y que incluso el Estado puede disponer de él mediante una sentencia judicial en un
juicio penal, ¿por qué no asumir una postura similar en relación con la eutanasia? Máxime
cuando en este caso, es el propio individuo quien, en una decisión consciente, resuelve poner
fin a su existencia sin afectar los derechos de los demás, con el loable propósito de poner fin al
sufrimiento y al dolor causados por una enfermedad terminal o una lesión física grave que lo ha
marginado de la sociedad e impedido desarrollar un proyecto de vida justo, digno y de calidad.
Es entonces contradictorio el papel del Estado en este tema, ya que, por un lado, se presenta
como protector, promotor y garante de los derechos fundamentales de las personas, pero al
mismo tiempo se atribuye la facultad de restringir esos derechos en nombre del interés general,
incluso cuando este no está comprometido, como en el caso de la eutanasia. En este punto,
se insiste en que la disposición del derecho a la vida corresponde únicamente al individuo,
quien, en ejercicio de su libertad y autodeterminación, decide poner fin a su existencia para
salvaguardar su humanidad y valor intrínseco, evitando la degradación progresiva de su ser
debido a enfermedades extremas o lesiones físicas graves.
El derecho a morir dignamente y la práctica de la eutanasia en el derecho
comparado
El derecho a morir dignamente, que en nuestro país aún espera ser regulado mediante una ley
estatutaria, ya es una realidad en otros lugares del mundo. Sin duda, el reconocimiento formal
de esta prerrogativa y la exclusión de la esfera punitiva de los actos que la posibilitan (como
la eutanasia) ha sido el resultado de intensos debates, fuertes críticas, y grandes reacciones
tanto a favor como en contra. Además, ha requerido una considerable inversión de tiempo, ya
que, en algunos casos, los órganos parlamentarios o legislativos han tardado varias décadas
en consolidar normas jurídicas que permitan a las personas con enfermedades terminales
acceder a una muerte digna.
Conclusiones
La muerte digna, por definición, es activa, directa y voluntaria, por lo que debe evitarse el uso
de clasificaciones (activa y pasiva, directa e indirecta, no voluntaria e involuntaria) que quizás
tuvieron sentido hace años, sobre todo en la discusión filosófica sobre las decisiones médicas
al final de la vida, pero, ahora existen términos más precisos para referirse a decisiones que
antes eran clasificadas como eutanasia: pasiva, para referirse a la limitación del esfuerzo
terapéutico; e indirecta, para referirse a la muerte que se produce como efecto secundario e
indeseable, pero previsible, de aplicar medicamentos para aliviar un síntoma.
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Se habla en algunos ámbitos de un derecho a una muerte digna como un derecho fundamental,
sin embargo, tal afirmación se contradice con el principio de universalidad anejo a todos
los derechos fundamentales. Ello es así, porque su ejercicio legalmente lícito, depende
de su regulación por una ley del Estado, por lo tanto, en donde así no sea, al practicarse
de facto, se estaría incurriendo en la comisión de algún o algunos delitos de conformidad
con el ordenamiento jurídico, situación que se aleja, no sólo de ser un derecho, sino de la
universalidad alegada para los derechos humanos.
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Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 2024259
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Sobre el autor
Eugenio Oswaldo Gallardo Enriquez
Cuenta con una Licenciatura en Administración de Empresas, Maestría en Dirección y Gestión
de Recursos Humanos, Abogado y Notario, y estudiante del Doctorado en Derecho Penal
y Procesal Penal del Departamento de Estudios de Postgrado del Centro Universitario de
Oriente -CUNORI-, de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Financiamiento de la investigación
Con recursos propios.
Declaración de intereses
Declara no tener ningún conflicto de intereses, que puedan haber influido en los resultados
obtenidos o las interpretaciones propuestas.
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Declaración de consentimiento informado
El estudio se realizó respetando el Código de ética y buenas prácticas editoriales de publicación.
Derechos de uso
Copyright (c) 2024 Eugenio Oswaldo Gallardo Enriquez
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