91Las opiniones expresadas en el artículo son responsabilidad exclusiva de los autores
y no necesariamente representan la posición oficial de la USAC y sus miembros.
La Corte de Constitucionalidad y las limitaciones a la
interpelación de los ministros de Estado
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 2024
Artículo Científico
The Constitutional Court and the limitations to the interpellation of the
ministers of State
Wilver Oswaldo León Lemus
Maestría en Derecho Constitucional
Universidad de San Carlos de Guatemala
[email protected]
https://orcid.org/0009-0005-2025-9989
Resumen
PROBLEMA: en la actualidad la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,
mediante consulta realizada por el Organismo Ejecutivo limita el derecho
que le asiste a los diputados al Congreso de la República de poder citar e
interpelar a los Ministros de Estado dentro del ámbito de su competencia y
funciones. OBJETIVO: evaluar el respeto a las garantías constitucionales
plasmadas en la norma suprema, las cuales no pueden ser inobservadas
sin incurrir en responsabilidad. MÉTODO: se utilizó los métodos analítico,
deductivo, cuantitativo y cualitativo con la finalidad de determinar los alcances
y limitaciones que repercuten el Estado de Guatemala y su forma de gobierno.
RESULTADOS: se comprueba los supuestos de la presente investigación en
el sentido que, la Corte de Constitucionalidad se extralimito en sus funciones
y competencia al atender la consulta que realizó el Organismo Ejecutivo,
proporcionándole un carácter de legitimidad constitucional a una serie de
interrogantes que contravienen la Constitución. CONCLUSIÓN: Por lo tanto
la Corte de Constitucionalidad altera el orden constitucional establecido, al
restringir un derecho establecido en la forma de gobierno propia del Estado
de Guatemala, cabe recalcar que no se le puede proporcionar el carácter de
legalidad a un acto de autoridad que restrinja o limite un derecho constitucional, y
Recibido: 15/02/2024
Aceptado: 16/05/2024
Publicado: 15/07/2024
Referencia del artículo
León Lemus, W. O. (2024). La Corte de Constitucionalidad y las
limitaciones a la interpelación de los ministros de Estado.
Revista
Diversidad Científica, 4(2), 91-104.
DOI: https://doi.org/10.36314/diversidad.v4i2.131
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 202492
que se encuentre plasmado en la Constitución que le otorgo vida y
personalidad jurídica a todos el conjunto estatal, toda vez que dicha
aberración jurídica conlleva una ruptura del orden constitucional establecido.
Palabras clave: constitución, Corte de Constitucionalidad, interpelación,
ministros de Estado
Abstract
PROBLEM: At present, the Constitutional Court of Guatemala, through
consultation carried out by the Executive Branch, limits the right of
deputies to the Congress of the Republic to be able to summon and
question the Ministers of State within the scope of their competence and
functions. OBJECTIVE: to assess respect for the constitutional guarantees
embodied in the supreme norm, which cannot be ignored without incurring
responsibility. METHOD: analytical, deductive, quantitative and qualitative
methods were used in order to determine the scope and limitations that
affect the State of Guatemala and its form of government. RESULTS: the
assumptions of the present investigation are verified in the sense that the
Constitutional Court exceeded its functions and competence when attending
to the consultation made by the Executive Branch, providing a character
of constitutional legitimacy to a series of questions that contravene the
Constitution. CONCLUSION: Therefore, the Constitutional Court alters the
established constitutional order, by restricting a right established in the form
of government of the State of Guatemala, it should be emphasized that
the character of legality cannot be given to an act of authority that restricts
or limit a constitutional right, and that is embodied in the Constitution that
grants life and legal personality to all the state as a whole, since said legal
aberration entails a rupture of the established constitutional order.
Keywords: constitution, Constitutional Court, interpellation, ministers of
State
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Introducción
El Estado de Guatemala en su sistema constitucional y legal, cuanta con poderes estatales
constituidos, así como órganos extra poder los cuales tienen como finalidad suprema preservar
la división de poderes que establece la norma suprema, con el fin de mantener el orden
constitucional y la forma de gobierno instaurada.
Cada unos de los organismos del Estado tiene una función específica, la cual deben
desempeñar dentro del ámbito de su competencia, sin extralimitarse de forma alguna toda vez
que una conducta contraria al ordenamiento jurídico y a la Constitución tiene consecuencias
jurídicas, toda vez que la norma suprema establece que nadie es superior la ley, en tal
sentido toda disposición debe ser emitida conforme a las normas de la Constitución, excepto
las normas en materia de derechos humanos que el catálogo de los mismos es amplio y sería
imposible para un ordenamiento jurídico catalogar que es derecho humano y que no, en
ese orden de ideas puede darse lo que se conoce como incorporación de derechos, que no
figuren expresamente en el cuerpo normativo supremo bajo el precepto de derecho inherente
a la persona y que no figura expresamente en ella.
Aunado a lo anterior si es procedente en ese caso la mutación constitucional, porque el ser
humano es cambiante y sus diferentes cambios son las normas que a futuro deben regir
los actos de estos, por ende, sus derechos son aquí donde se debe estimar la mutación
constitucional en sentido humano trascendental, en todo ese catálogo la mutación es menester
y laudable.
Debe también estimarse la postura de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que
es garante y defensora del orden constitucional guatemalteco, teniendo facultades de
interpretación legal sobre el cuerpo normativo supremo tendientes a buscar la estabilidad
constitucional, democrática y política del Estado, si bien es de estimar que no es una labor
sencilla, toda vez que los estudiosos del derechos siempre encontraran formulas legales para
lograr sus objetivos y poder criticar de forma razonada y fundamentada las acciones de la
Corte de Constitucionalidad.
En ese sentido se debe considerar la superioridad de la Corte de Constitucionalidad sobre
el resto de organismos del Estado, cada uno con sus facultades y competencias directas
previamente establecidas en la norma suprema, pero el abuso de interpretaciones realizadas
por la Corte de Constitucionalidad manifestando el activismo judicial deja mucho que cuestionar
ante tal organismo constitucional, porque se separa de la supremacía constitucional, se aleja
de la realidad y necesidades constitucionales de una necesidad social, ante esa situación
existen personas que nominan a la Corte de Constitucionalidad como corte celestial en
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relevancia a su omnipotencia porque interfiere en asuntos que son constitucionales, y facultad
de cada órgano estatal dentro del ámbito de su competencia legal y constitucional.
En el mundo del deber ser cada organismo del Estado tiene su ámbito de competencia, así
como los órganos extra poder, pero no debe y no puede existir subordinación entre estos,
porque tal actuación sobre esta causa retrasos a la democracia, el concepto de justicia se
desvirtúa por completo cuando una resolución constitucional tiene revestimientos de activismo
judicial y polarización.
Materiales y métodos
Los métodos empleados son el inductivo, partiendo del tópico principal, el cual plasma
el conjunto de descripciones de cada elemento que forma parte de este a fin de arribar a
conclusiones individuales y así realizar una interrelación de estos con el fin de armonizar el
típico, su finalidad efectos y alcances.
Se utilizó el método deductivo, en el cual se procedió a desglosar las diferentes generalidades
del tema objeto de investigación, aplicando un enfoque constitucional y legal a efecto de
concatenar la doctrina y las normas jurídicas aplicables y poder arribar a una interpretación y
conceptualización constitucional.
Aunado a lo anterior también se utilizaron técnicas bibliográficas y de investigación documental,
tales como libros, artículos científicos y revistas multidisciplinarias.
Resultados y discusión
El sistema democrático constitucional del cual Guatemala es parte tiene inmerso el control del
poder y división del poder estatal, debido a lo cual la norma suprema instaura una serie de
mecanismos con el fin de que los organismos estatales se controlen los unos a los otros, y de
esta cuenta evitar la concentración estatal que es contraria a toda democracia.
Un Estado democrático que garantiza y reconoce la justicia como un deber inherente a sus
habitantes, en su cuerpo normativo debe aplicarse y respetarse en tal sentido que ningún
organismo estatal o funcionario atente contra las normas prohibitivas expresamente, en
ese orden de ideas, el artículo segundo de la Constitución preceptúa “es deber del Estado
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garantizarle(…) la justicia” la cual debe ser garantizada para todos los habitantes del Estado,
de lo cual debe reconocerse que los funcionarios o empleados públicos no pierden tales
derechos, los diputados al Congreso de la República son altos dignatarios a quienes se les
debe garantizar el derecho a la justicia y no limitárseles el derecho a interpelar a los ministros
de Estado de conformidad con la norma suprema.
Aunado a lo anterior se debe estimar al “Estado como responsable de la consolidación del
régimen de legalidad, (…) justicia.” ante lo cual no existe otra entidad responsable de efectivizar
la plena observancia y cumplimiento de la norma suprema (Laguardia, 2015, p100).
El principio de legalidad que se establece en la Constitución debe ser analizado y concatenado
con el deber estatal de garantizar o efectivizar el cumplimiento de normas jurídicas y
constitucionales, a fin de preservar el Estado de derecho que se establece en el preámbulo
constitucional, es menester analizar que los deberes del Estado no solo se circunscriben a los
ciudadanos, sino también a los funcionarios que ejercen jurisdicción y competencia.
En ese sentido los órganos jurisdiccionales deben garantizar los derechos legales y
constitucionales que le asiste a los parlamentarios, toda vez que un órgano jurisdiccional
debe atender las peticiones que los particulares o funcionarios les requieran, con apego
al ordenamiento jurídico vigente, en ese orden de ideas el artículo 204 de la Constitución
establece “(…) el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier
ley o tratado.” De lo cual debe comprenderse que no puede existir órgano jurisdiccional o
funcionario que tenga superioridad al ordenamiento jurídico vigente.
Principiando por resaltar que las consultas que practique un órgano del Estado a la Corte
de Constitucionalidad tienen carácter vinculante para los órganos del Estado, para el efecto
la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el artículo 185 establece
“(…) vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.”
Ante tales disposiciones no existe margen de acción para atacar la resolución toda vez que
no existe órgano facultado para tal efecto, sea o no constitucional la disposición emitida,
no existe mecanismo de cuestionamiento que se pueda utilizar para someter a análisis y
consideración dicha resolución.
En el caso establecido en el artículo 163 inciso “h” de la ley de Amparo Exhibición Personal
y de Constitucionalidad, cuando el Organismo Ejecutivo procede a vetar una ley alegando
que es inconstitucional, en tal caso el Organismo Legislativo tiene el derecho de primacía
legislativa, el cual consiste en ordenar su publicación en el Diario Oficial de Centro América
pese a que la Constitución le faculta para el efecto, tal facultativo preceptúa un imperativo
legal en esa situación, pero no advierte que la omisión de pedir el dictamen a la Corte de
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Constitucionalidad sobre el análisis de inconstitucionalidad manifestada por el Consejo de
Ministros.
En ese orden de ideas, el Organismo Legislativo se encuentra facultado para ejercer la
primacía legislativa y mostrarse omnipotente ante el Organismo Ejecutivo, pero tal acción
lleva inmersa que el ordenamiento jurídico debe analizarse en su conjunto y el precepto
citado en el acápite no manifiesta que los diputados al realizar dicha acción incurren en
responsabilidad de tipo penal por emitir resoluciones violatorias a la Constitución, por omisión
del ordenamiento jurídico, pero al realizar el análisis correspondiente se aplica que los modos
de comisión del delito se da por acción u omisión.
Analizando el tiempo de comisión del delito existen dos circunstancias, acción u omisión
sobre estos dos parámetros, se realizaría el actuar del Congreso a través de sus diputados
en el caso de la comisión por acción el delito se estimaría realizado desde el momento en
que se ordena la publicación de la ley encontrándose vetada por el presidente en Consejo
de Ministros, desde ese momento un procedimiento constitucional sin análisis conlleva la
comisión del delito tipificado en el código penal de resoluciones violatorias a la Constitución
Política de la República de Guatemala.
En el caso de la omisión el delito se estima cometido, en el momento en el cual se debió realizar
la consulta a la Corte de Constitucionalidad, debiendo estimar el congreso su abstención de
ordenar la publicación de la ley en el Diario Oficial de Centro América, pero tal acción se
considera cometida en el momento en que se debió requerir el dictamen, y el resultado final
es la Comisión del delito de resoluciones violatorias a la Constitución.
Aunado a lo anterior se deben estimar las motivaciones que un Tribunal Constitucional, tiene
en tiempo presente y analizar si guardan relación con las que el legislador constituyente
guardaba al momento de impregnar cada artículo contenido en la misma, toda vez que la
interpretación puede ser susceptible a motivaciones adversas al deber ser de una norma,
porque el ser humano es cambiante, ante lo cual se pueden estimar los intereses personales
que cada uno puede tener “en un arreglo no escrito” lo que puede conllevar al deterioro de un
ordenamiento jurídico inclusive por un Tribunal Constitucional (Laguardia, 2015, p109).
En tal sentido la mutación constitucional es un tema que no ha sido muy estudiado y ejemplificado
en Guatemala, pero dicho acto queda evidenciado dentro del expediente número 6247-2021
de fecha siete de enero de dos mil veintidós.
Incorporado a lo anterior el tema la mutación constitucional que la Corte de Constitucionalidad
pretende dar, es un problema que atañe y atenta directamente contra la forma de gobierno
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instaurada en la Constitución, por lo que deja de ser un problema solo del organismo legislativo
ante los impedimentos que limitan su función legislativa en el tema de interpelación, y se
convierte en una problemática nacional toda vez que el acto de variar la forma de gobierno al
restringir la interpolación de ministros de Estado afecta y atenta directamente contra el artículo
140 de la constitución política de la República de Guatemala, a lo cual se debe aunar que es
un artículo pétreo al cual no tiene acceso ningún organismo del Estado para pedir su reforma
o variar su contenido de forma alguna, excepto una Asamblea Nacional Constituyente.
En tal sentido las atribuciones de la Corte de Constitucionalidad son claras y tiene como
finalidad ser defensora del orden constitucional establecido y con la única facultad legal de
ser interprete oficial de la Constitución, pero resulta menester analizar que tal facultad y
revestimiento oficial de consulta únicamente recae sobre el ámbito de su competencia, y es la
única fuente oficial, pero no debe ser tergiversada abusando de dichas facultades.
En ese sentido se debe analizar la figura del activismo judicial en el cual encuadra la resolución
de la Corte de Constitucionalidad, al limitar el derecho que le asiste a los diputados al Congreso
de la República de poder interpelar a los ministros de Estado, función que les asigna la norma
suprema, la cual es clara y realmente no debe ser objeto de consultas antojadizas, las cuales
se encuentran fuera de lugar y contradictorias a la constitución, estas disposiciones deberían
considerarse nulas ipso jure.
Aunado a lo anterior resulta menester analizar la importancia de la interpelación de ministros
de Estado, a lo largo de la historia del país, la historia del sistema semi-parlamentario fue
incrustada en el Estado en 1945, pero el caso más emblemático ha sido “El intento de interpelar
al Canciller por las negociaciones en el diferido de Gran Bretaña y Belice, lo hicieron renunciar
antes de que la interpelación se realizara.” Por lo que se debe comprender la importancia
de la interpelación de ministros y funcionarios públicos, toda vez que en esta oportunidad
la intervención del Congreso fue necesaria, prudente y correcta pese a que no se siguió el
procedimiento correcto hasta deducir responsabilidades, pero si se evitó un problema de
mayor trascendencia (Laguardia, 2015, p113).
La historia ha dado la razón a la doctrina, en lo relativo a la necesidad de dividir el poder
estatal, la revolución francesa la más grande muestra de la necesidad de limitar el poder
absoluto de los gobernantes, es en Francia donde surge la necesidad y solución al problema,
trabajar en la limitación al propio poder estatal.
Analizando el bosquejo legal del Estado de Guatemala, tiene contemplado que las disposiciones
de la Corte de Constitucionalidad deben ser respetadas por todos los organismos del Estado y
vinculan al poder público en su totalidad, no dejando margen de acción para no ser obedecida
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por ninguna persona o funcionario público, en tal sentido la Ley del Organismo Judicial en
el artículo 3 establece “(…) La Jurisprudencia la complementara.” La jurisprudencia es el
complemento de la ley, pero en este caso no existe jurisprudencia, por no ser resolución de
fondo y forma.
Pero si es resolución de atención a consulta realizada por el Organismo Ejecutivo, y el
carácter que la ley de la materia le confiere es de observancia obligatoria, en tal sentido es
menester analizar el vínculo de obligación que el Congreso tiene de acatar una disposición
que reviste de características inconstitucionales y que debe ser estimada nula ipso jure, pero
no existe organismo en Guatemala que deba conocer estas disposiciones y en tal sentido
tienen carácter de absolutidad, sean o no constitucionales.
A continuación, se debe analizar el carácter de la Corte de Constitucionalidad para
tomar decisiones que son tendientes a modificar el sistema de gobierno, facultad que es
exclusivamente de una Asamblea Nacional Constituyente en tal sentido es el verdadero poder
originario, toda vez que es delegado de forma directa por el pueblo, como ente soberano para
la creación de una Constitución siendo este el mecanismo de construcción de un Estado su
vida jurídica, política y por ende su forma de gobierno, describiendo las condiciones anteriores
se puede aseverar que el poder constituyente es un poder independiente y que sobre el no
hay poder alguno con capacidad para limitar su actuación y se debe regir exclusivamente por
la voluntad popular.
Ahora bien se debe estimar si existe mutación constitucional de la parte orgánica de la
Constitución, debido a las acciones que realizó la Corte de Constitucionalidad; sobre un
tema que no es de su competencia, la interpretación constitucional si es necesaria pero debe
sujetarse a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley del Organismo Judicial
“Sobre la interpretación de la Constitución, lo que se postula es que debe vincularse con
los valores y principios que en el texto se inspiran y que debe ser extensiva para la debida
protección de los derechos fundamentales.” De lo anterior se puede comprender que la
interpretación de la Constitución es necesaria, pero debe realizase en atención y respeto al
sentido propio de sus palabras y a la finalidad de la institución. (Villegas Lara, 2020, p60).
También se debe estimar la figura de la omnipotencia que se le atribuye a la Corte de
Constitucionalidad, en el sentido que sus resoluciones sean o no constitucionales no tienen
superior jerárquico que las pueda revisar, lo cual repercute en arbitrariedad porque la misma
Corte sabe que es su resolución es el eslabón jurídico, y puede dejar de preocuparse tanto
por revisión como por corrección, porque sabe que únicamente tienen responsabilidad legal;
en tal sentido los magistrados no tienen temor alguno por sus actos.
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El análisis de una norma jurídica no puede ser igual que una norma constitucional toda vez
que, la Constitución no es una norma ordinaria es norma de normas, tiene jerarquía y debe
ser observada y analizada con base en los principios de interpretación constitucional, los
cuales no pueden ser omitidos debido a las consecuencias y efectos produce en un sistema
democrático.
Este tipo de análisis constitucional se debe examinar desde la perspectiva del
neoconstitucionalismo, pero al practicarlo la resolución de la Corte de Constitucionalidad
sigue siendo desproporcionada y se asemeja al activismo judicial, omitiendo totalmente el
principio de legalidad establecido en la constitución y que solo permite a los funcionarios al
servicio de la Corte de Constitucionalidad hacer lo que la ley les permite, y por tanto todo acto
alejado de este principio debe ser estimado con la atención que merece.
En tal sentido el activismo judicial se ha dado en casos de los derechos fundamentales, pero en
muy pocas ocasiones en casos de la aparte orgánica de la misma, la cual es tendiente a darle
forma al Estado de Guatemala, y un Estado solo puede variar su forma por los mecanismos
establecidos en la Constitución, de tal manera que la Corte de Constitucionalidad solo puede
ser garante de la misma, en ningún momento tiene facultades para suspender o modificar un
apartado de esta.
Si bien es de tomar en consideración que la Constitución es un instrumento político, y en
ocasiones se debe buscar un equilibrio con la finalidad de mantener el ordenamiento jurídico
y evitar rupturas al sistema democrático, pero también se debe aplicar la ponderación de
las normas constitucionales que tienen el mismo nivel jerárquico por ser parte de un mismo
cuerpo normativo; en estos supuestos se debe ponderar los efectos de las normas objeto de
interpretación constitucional toda vez que, se debe estimar los efectos jurídicos en el sistema.
Constitucionalmente se regula en el artículo 140 “(…) Su sistema de Gobierno es republicano,
democrático y representativo.” Ante lo cual se debe considerar que la forma de gobierno está
delimitada en la norma suprema, por voluntad del pueblo delegada en elecciones para la
elección de Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se conforma el Estado en su conjunto
en tres poderes constituidos siendo estos el Organismo Ejecutivo, Organismo Legislativo,
Organismo Judicial siendo estos creados por voluntad soberana, sus autoridades excepto la
Corte de Suprema de Justicia son electas por sufragio en elecciones generales directamente
por el pueblo.
Aunado a lo anterior de debe estimar que los artículos que regulan la forma de gobierno en la
Constitución del Estado de Guatemala, son pétreos ante este sin autoridad alguna el Congreso
y a todos aquellos actores políticos con facultad para reformar la Constitución, tal disposición
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se plasma en el artículo 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en
tal sentido establece “En ningún caso podrán reformarse los artículos 140,141,(…) así como
tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.”
En tal sentido se debe estimar que no es lo mismo la vía de la reforma, que el mecanismo
de suspender una norma constitucional, la reforma se encuentra contemplada en todos los
Estados y es aplicable por el Congreso de la República en el caso de las normas de carácter
ordinario con la debida observancia de cumplir con la mayoría que se requiere para el efecto.
Pero el caso de la reforma constitucional al Congreso de la República únicamente le permite
realizarla sobre los artículos siguientes; 10,20, excepto el 30 al 46 son pétreos, luego el
congreso tiene la competencia para reformar el 47 al 280 exceptuándose del catálogo el
140,141, 165 incisos g, 166 al 185, 186, 187, 277, 279, 280, también se debe incluir el 281
del mismo cuerpo normativo citado. Derivado de lo anterior se comprende que el Congreso
como organismo del Estado tienen prohibido efectuar reforma alguna tendiente a modificar la
forma de gobierno que se establece en los artículos pétreos, y que la parte que si les permite
comprende una serie de valladares que limitan su actuación de ente soberano.
En el caso en concreto, para que el Congreso pueda efectuar una reforma constitucional debe
por imperativo legal reunir las dos terceras partes de los diputados que le integran, requerir
dictamen a la Corte de Constitucionalidad, el convocar al pueblo a consulta popular, elaborar el
decreto de convocatoria indicando el o los artículos objeto de reforma, dando aviso al Tribunal
Supremo Electoral para que sea este quien se encargue del procedimiento establecido para
fijar las elecciones generales tendientes a disponer si es aprobada la reforma por el pueblo en
su calidad de ente soberano; debiendo respetar el plazo máximo de ciento veinte días, en este
procedimiento el pueblo es quien decide, si la mayoría opta por el no estas quedan estáticas y
no entran en vigencia, y si se da la aprobación dichas reformas entran vigencia sesenta días
después que el Tribunal Supremo Electoral oficialice los resultados de la consulta popular.
Derivado de lo anterior se comprende que el poder legislativo tiene límites, y el límite se lo
marca el pueblo como ente soberano, encontrándonos ante un procedimiento constitucional
de reforma se observa que pese a las facultades que le asiste al Organismo Legislativo en la
práctica no es fácil pensar en un proceso de reforma constitucional, debido a los valladares
que el mismo cuerpo normativo instaura, como mecanismo de defensa.
Por el contrario la suspensión de un norma constitucional no se ha dado en Guatemala, cabe
resaltar que la Corte de Constitucionalidad tiene competencia para suspender normas de
carácter ordinario cuando atentan contra el ordenamiento jurídico, pero en estos casos se
tiene la ventaja que dichas normas pueden ser declaradas inconstitucionales totales o de
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forma parcial, inclusive la convencionalidad, pero dejar sin efecto una norma constitucional es
algo fuera de materia para la Corte de Constitucionalidad, y el Congreso de la República no
se puede inconstitucionalizar lo constitucional, y por el contrario constitucionalizarse lo que
es constitucional en el mundo de la lógica jurídica y la técnica legislativa son aberraciones
técnico legales.
En el caso de la Corte de Constitucionalidad, en el año 2016 suspendió la pena de muerte
en Guatemala, pero porque esta se encontraba regulada y vigente en una ley de carácter
ordinario, pero esta se encuentra regulada en la Constitución y es una norma de carácter
superior ante la cual la Corte de Constitucionalidad no tiene competencia alguna, y sigue
vigente por disposición del legislador constituyente, este es el mejor ejemplo de suspensión
de normas por ser inconstitucionales pero al ser de carácter ordinario.
Por el contrario debemos analizar el principio de jerarquía constitucional, en el sentido de
la adopción de una disposición que tergiversa el contenido de la misma, como es el caso
de la opinión vertida por la Corte de Constitucionalidad mediante expediente número 6247-
2021, en el cual limita el derecho que le asiste a los diputados de poder citar e interpelar a
los ministros de Estado, si bien el acto de realizar consultas a la Corte por parte de los tres
organismos del Estado es un tema eminentemente constitucional y legal, pero dicha consulta
debe ser atendida respetando la norma suprema, como se mencionó en el acápite la norma
suprema es política requiere ciertas interpretaciones que deben buscar el sobrellevar de la
situación del Estado, pero no por ello se debe atender de forma directa o preferencial el
asunto separándose la Constitución.
Ahora bien la atención a la respuesta brindaba por la Core vincula directamente al Congreso a
obedecerla, en tal sentido resulta menester estimar que tanto debe ser acatada esa disposición
inconstitucional por el Congreso, el acatamiento de esta resolución inconstitucional modifica
en todo sentido la forma de gobierno la cual no puede modificada ni tergiversada en forma
laguna de conformidad con el artículo 281 de la norma suprema, si bien la norma trata de ser
encuadrada dentro del supuesto de vinculante para el poder público.
Menester resulta analizar el artículo 4 de la Constitución en aplicación directa a los diputados
al Congreso de la República, en el sentido que todo diputado puede hacer lo que la ley
no le prohíbe expresamente, y que tampoco están obligados acatar disposiciones que no
estén basadas en ley o emitidas conforme a ella, en tal sentido se debe incorporar que las
disposiciones que contravienen las normas de constitución son nulas de pleno derecho,
ante lo cual los diputados necesitan accionar y hacer valer sus derechos, pero se carece de
instancia para el efecto.
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Este tipo de controversias políticas han existido a lo largo de la historia, y son objeto de
estudio por la Ciencia Política y el Derecho Constitucional, los cuales son considerados actos
para conservar el poder político, “En Maquiavelo el poder tiene su origen en la fuerza y un
gobernante tiene el deber de conservarlo.” La cita anterior debe comprenderse desde el punto
de vista de los gobernantes de elección popular, pero la Corte de Constitucionalidad no le es
aplicable en tal sentido a la misma le sigue quedando mejor el activismo que el ejercicio del
control del poder político (Villegas Lara, 2020, p187).
También resulta prudente analizar la responsabilidad en que incurre los magistrados de la
Corte de Constitucionalidad al emitir una opinión que contraviene la norma suprema, en tal
sentido el mismo cuerpo normativo preceptúa que todo funcionario o empleado público está
al servicio del Estado, y que es responsable de su conducta ante la ley, porque si bien es
funcionario que representa los intereses del mismo, este tiene un margen de competencias
que puede desempeñar, y el hecho de extralimitarse en sus funciones es un acto que puede
conllevarle en responsabilidades en índole penal, civil o administrativa, en el caso de la
responsabilidad penal es la más delicada puesto que el derecho penal de ultima ratio y lleva
inmersa la restricción de la libertad.
La emisión de una resolución violatoria a la constitución, es un acto que en la vida del deber
se no puede quedar impune, ante lo cual se debería accionar en contra de los magistrados
de la Corte de Constitucionalidad, porque su resolución está alejada de la realidad jurídica y
forma de gobierno del Estado, ante tal situación el Congreso debería presentar la denuncia
correspondiente a fin de liberarse de responsabilidades por omisión y que sea un juez objetivo
e imparcial quien determine si existe o no responsabilidad.
Conclusión
En Guatemala la democracia sufre lesiones todos los días por parte de los diferentes organismos
del Estado, pero el sufrimiento de una lesión no significa daño irreversible, en algunos casos las
lesiones a la democracia son corregidas por los diferentes órganos de justicia a nivel nacional,
como sucede con las inconstitucionalidades que declara la Corte de Constitucionalidad,
concluyendo con la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico vigente.
En la actualidad la democracia y forma de gobierno del Estado de Guatemala se encuentran
en un punto de inflexión que merece una estimación especial por parte del Organismo
Legislativo, toda vez que la Corte de Constitucionalidad en su opinión consultiva resolvió
limitar un derecho constitucional, como es la interpelación de ministros de Estado que forma
parte del sistema de gobierno del Estado de Guatemala; ese derecho que establece la
norma suprema merece real atención toda vez que la Corte de Constitucionalidad no puede
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interpretar la norma suprema con fines de variar el sistema de gobierno que se prohíbe en el
mismo cuerpo normativo superior que les confirió vida jurídica y personalidad al Estado y sus
instituciones.
El Congreso de la República de Guatemala, tendría que estimar tal acción y proceder a
realizar una limitación legal a la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que la interpretación
constitucional debe ser realizada sin sobrepasar los valladares que el mismo cuerpo normativo
establece, realizando tal acción de manera clara y directa de manera imparcial y objetiva,
resaltando la finalidad del Estado de Derecho y el sistema de gobierno que se debe proteger
del activismo judicial, ideología política, sectarismo político y populismo.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad deben realizar y atender las consultas que
se les requiere comprendiendo la Constitución, en su conjunto sin desatender sus mandatos
expresos, los cuales tienen significado y finalidad pétrea como medio de protección contra el
poder estatal el cual ha sido objeto de análisis a lo largo de la historia por las diferentes formas
de gobierno instauradas a nivel mundial, determinando que la división del poder estatal es la
mejor forma de sobrellevar la vida de la democracia y su forma de gobierno; la mejor forma de
preservar sus beneficios es respetando la Constitución Política de la República de Guatemala,
interpretándola de forma consciente y racional sin politizar sus alcances y limitaciones.
Referencias
Congreso de la República de Guatemala. (1997). Ley del organismo ejecutivo. Decreto número
114-97.
Congreso de la República de Guatemala. (1994). Ley del Organismo Legislativo. Decreto
Número 63-94.
Congreso de la República de Guatemala. (1989). Ley del organismo judicial. Decreto número
2-89.
Corte de Constitucionalidad (2022) Opinión Consultiva No. 6247-2021. 07 de enero de 2022.
http://138.94.255.164/Sentencias/848876.6247-2021.pdf
Laguardia, J. M. (2015). Breve Historia Constitucional de Guatemala. Guatemala: Universitaria.
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 2 Año 2024104
Lara, R. A. (2020). Teoría de la Constitución. Guatemala: Ediciones y servicios gráficos El Rosario.
Sobre el autor
Wilver Oswaldo León Lemus
Actualmente tiene cierre de pensum en la Maestría en Derecho Constitucional, es Licenciado
en Ciencias Jurídicas y Sociales Abogado y Notario.
Financiamiento de la investigación
Con recursos propios.
Declaración de intereses
Declara no tener ningún conflicto de intereses, que puedan haber influido en los resultados
obtenidos o las interpretaciones propuestas.
Declaración de consentimiento informado
El estudio se practicó respetando el Código de ética y buenas prácticas editoriales de
publicación.
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Copyright (c) 2024 Wilver Oswaldo León Lemus
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