Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 1 Año 2024
Artículo Científico173
Prueba prohibida
Forbidden test
Ever Ariel Orrego Dubón
Doctorado en Derecho Penal y Procesal Penal
Universidad de San Carlos de Guatemala
[email protected]
https://orcid.org/0009-0002-9149-3041
Resumen
PROBLEMA: La prueba es sin duda el eslabón que sostiene la resolución
de un proceso, de la cual se derivan los juicios de convicción, persuasión y
valoración, de esa cuenta se ejerce por las partes un control sobre la prueba y
si bien existe una libertad probatoria, la misma también está limitada a ciertos
parámetros o formalidades que debe contener la misma, desde la forma en
que se obtiene, incorpora, admite y valora. OBJETIVO: En el presente caso
se aborda el tema de la prueba desde una perspectiva negativa de la prueba,
en la cual se desarrolla en relación a la nulidad o prohibición de la misma que
limita su apreciación y valoración, dicho enfoque desde escenarios prácticos,
doctrinarios, legales y jurisprudenciales. MÉTODO: La metodología utilizada se
basa en el método inductivo y deductivo descriptivo, pues se analiza el fenómeno
planeado como una hipótesis y generalizando la información del tema que se
plantea, así como derivar de lo general a lo específico. RESULTADOS: Se
tienen diversas concepciones en cuanto a la prueba, se ha desarrollado sobre
la pertinencia, legalidad e idoneidad de la prueba o sea en un sentido positivo,
pero poco se ha abordado sobre la prueba que no debe ser permitida, por lo
tanto, se enfatiza hacia la misma, denotando que hay aportes doctrinarios en
relación a la misma. CONCLUSIÓN: La prueba es el mecanismo al alcance
de los sujetos procesales para acreditar o desacreditar una proposición con
la finalidad de convencer y obtener una resolución favorable, la misma puede
Recibido: 15/01/2024
Aceptado: 16/04/2024
Publicado: 15/05/2024
Referencia del artículo
Orregon Dubón, E. A. (2024). Prueba prohibida.
Revista Diversidad
Científica, 4(1), 173-187.
DOI: https://doi.org/10.36314/diversidad.v4i1.114
Las opiniones expresadas en el artículo son responsabilidad exclusiva de los autores
y no necesariamente representan la posición oficial de la USAC y sus miembros.
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analizarse desde los efectos positivos pero también negativos en el sentido
que, no todo medio de prueba es permitido aunque parezca idóneo; por
aparte, no solo al dictar sentencia se valora prueba, por lo que en cualquier
etapa del proceso puede ser objeto de análisis y convicción para fundar y
motivar una decisión judicial.
Palabras clave: prueba ilícita, prueba prohibida, vicios de la prueba,
defectos probatorios
Abstract
PROBLEM: The evidence is undoubtedly the link that supports the
resolution of a process, from which the judgments of conviction, persuasion
and assessment are derived, from this account the parties exercise control
over the evidence and although there is a freedom evidence, it is also
limited to certain parameters or formalities that it must contain, from the
way it is obtained, incorporated, admitted and valued. OBJECTIVE: In
the present case, the subject of the test is addressed from a negative
perspective of the test, in which it is developed in relation to the nullity or
prohibition of the same that limits its appreciation and assessment, said
approach from practical, doctrinal scenarios, legal and jurisprudential.
METHOD: The methodology used is based on the descriptive inductive
and deductive method, since the planned phenomenon is analyzed as a
hypothesis and generalizing the information of the subject that is raised,
as well as deriving from the general to the specific. RESULTS: There are
different conceptions regarding the test, it has been developed on the
relevance, legality and suitability of the test, that is, in a positive sense,
but little has been addressed about the test that should not be allowed,
therefore it is emphasizes towards it, denoting that there are doctrinal
contributions in relation to it. CONCLUSION: The test is the mechanism
available to the procedural subjects to prove or discredit a proposition in
order to convince and obtain a favorable resolution, it can be analyzed
from the positive but also negative effects in the sense that not all means
of test is allowed even if it seems suitable; Separately, not only when
issuing a sentence is evidence valued, so that at any stage of the process
it can be the object of analysis and conviction to found and motivate a
judicial decision.
Keywords: ilegal evidence, prohibited evidence, test defects, evidentiary
defects
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Introducción
El proceso penal ha evolucionado a través de las reformas al Código Procesal Penal, de esa
cuenta el sistema procesal pasó de ser inquisitivo a acusatorio y luego considerado Acusatorio
adversarial, jugando un papel importante la denominada prueba. Es así como la normativa
permite a la parte que desea probar algo, tiene la libertad para proponer prueba en relación
a dicho extremo o pretensión, si bien el proceso penal por ser acusatorio tiene la calidad de
omnis probando, en el entendido que la carga de la prueba con exclusividad al Ministerio
Público, quien tiene el deber de probar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado,
para ello existe una serie de procedimientos reglados y etapas procesales en los que la
prueba juega un papel importante, tanto en una pretensión acusatoria, como de defensa
y así también el juzgador al apreciar la misma, ello dependiendo de los distintos estados
intelectuales que acorde a las fases procesales se aplican.
Debemos recordar que el hecho que la carga de la prueba y demostrar la culpabilidad le
competa al ente encargado de la persecución penal, no limita en ninguna manera para que se
pueda plantear una tesis de defensa o refutar la del acusador, es parte del sistema acusatorio
adversarial y como tal también le asisten las mismas libertades y restricciones. Ahora bien,
el punto medular del artículo es en relación a las limitaciones que se encuentran en relación
a esa libertad probatoria, pues la misma no por ser amplia es informal, deben cumplirse
una serie de formalidades para que la prueba obtenida pueda ser incorporada al proceso y
valorada, por ello se ha denominado como prueba prohibida o ilícita en el proceso penal.
Se tratará el tema en deferentes dimensiones, en un sentido formalista en relación a la prueba
y también en un sentido práctico para efectos procesales, por supuesto con abordaje a cada
etapa procesal y su respectiva denominación, así como una perspectiva de la doctrina y
jurisprudencia en relación al tema, pues regularmente se trata el tema desde el punto de los
efectos positivos que se buscan y alcanzan con la prueba cuando ésta es pertinente, pero
no puede dejarse de lado la importancia de conocer esa prohibiciones, ilicitudes y vicios que
pueden advertirse de la prueba en un proceso, pues por sencillo e irrelevante que parezca,
puede tener un efecto decisivo en la resolución del proceso.
Materiales y métodos
Los métodos empleados son el inductivo; partiendo del tema principal, el cual, por ser
compuesto, fue necesario hacer descripciones de cada elemento y poder arribar a conclusiones
individuales y luego realizar una interrelación de los mismos para armonizar el tema y su
finalidad.
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Se utilizó método deductivo, en el cual se procedió a desglosar las generalidades,
descentralizando su enfoque aplicado a la realidad jurídica para tener la visión sobre los
planteamientos doctrinarios, el origen, la motivación de los mismos y su finalidad, haciendo un
mapeo conglomerado y comprado del derecho que no puede ser universal su interpretación
y conceptualización.
También se hizo aplicación de técnicas bibliográficas y de investigación documental, como
libros, artículos científicos y revistas jurídicas.
Resultados y discusión
La Prueba
Resulta importante tener una apreciación y concepción al referirnos a término prueba, el cual
es amplio y constituye un campo relativo en cuanto a su denominación dependiendo la fase
procesal, como también a la parte que la propone y del extremo que se pretende sustentar
o acreditar, lo cual puede variar, pero en concreto todo se reduce a la finalidad de probar y
convencer conforme a las pretensiones de la parte que la propone.
Para Hernández M., (2004), en relación a la concepción de prueba, sostiene:
El término “prueba”, en el contexto jurídico, identifica los trámites o actividades que
se orientan a acreditar o a determinar (en definitiva, a probar) la existencia o inexistencia
de hechos relevantes para adoptar la decisión. (Gascón, p.47)
Se puede afirmar que la prueba significa, en general, la razón, argumento, instrumento,
u otro medio con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una
cosa. Ahora bien, en términos de Barona Vilar, en el ámbito jurisdiccional, la prueba
puede definirse como la actividad procesal, de las partes (de demostración) y del juez
(de verificación), por la que se pretende lograr el convencimiento psicológico del juzgador
acerca de la verdad de los datos alegados en el proceso. (p.8)
Por su parte, Castillo Gutiérrez, (2014), considera:
Desde nuestro punto de vista la prueba es toda aquella actividad que realizan las
partes en el proceso, en el marco de la ley, de las garantías y principios que la Constitución
prevé, va encaminada a convencer o crear convicción en el juez, respecto de la certeza o
veracidad de las afirmaciones postuladas. (p.36)
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Partiendo que, en el derecho penal, lo que se debe probar y acreditar es el hecho en sí, el
cual también está sujeto a refutación, siendo necesario probar por cada parte su proposición
fáctica y teoría del caso para buscar persuadir al juzgador sobre su pretensión, siendo la
prueba lo que sustentará y orientará al convencimiento de la verdad, de lo contrario, ningún
argumento podría suplirla.
De esa cuenta podemos indicar que la prueba no es un juicio argumentativo, pero tampoco
que la prueba habla por sí sola, sino a través de los litigantes, la prueba debe consistir en
sustentar determinadas proposiciones fácticas, lo cual estará basada en la teoría del caso,
pero no puede permitirse dejar a imaginación o interpretaciones subjetivas del juzgador
la acreditación o contradicción de los hechos. La prueba está compuesta o estructurada
por información específica al caso en concreto, contempla un origen, o sea, la forma de
obtenerla, es amplia y debe ante todo ser de calidad para tener su efecto de persuasión o
convencimiento, la prueba siempre busca revelar la verdad o reconstruir lo que sucedió, por
lo que su fuerza e importancia no deriva de forma individual o aislada, sino armonizada y
concatenada, relacionada al caso.
Objeto de la prueba
El objeto de prueba va a comprender la acreditación de los aspectos fácticos que requieren
probarse, o en su caso refutarse, por lo que es indispensable decir que la idoneidad de la
prueba es un requisito determinante para esa labor de comprobación procesal y en especial
brindar certeza a la resolución que ponga fin al proceso. En este contexto, para Clariá Olmedo;
El objeto de prueba es la materialidad sobre la cual recae la actividad, lo que se puede
o debe probar, no se trata propiamente del objeto procesal sino de los datos materiales que,
introducidos como elementos de convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un
conocimiento relacionado con la conducta incriminada. (Hernández, M. 2004, p.18)
Para Castillo Gutierrez, (2014) Respecto al objeto de prueba no existe uniformidad
en la doctrina respecto a su naturaleza, para un sector el objeto de prueba es el hecho
imputado entendido como fenómeno exterior al hombre; y para otros, el objeto de prueba
son las afirmaciones en relación con los hechos. Para Mixán Mass “objeto es el ente sobre
el cual se concentra la actividad cognoscitiva” y puntualiza “objeto de prueba es aquello
que constituye materia de la actividad probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado,
conocido y demostrado. (p.37)
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El objeto siempre estará relacionado con la proposición fáctica que se maneje dentro de una
teoría del caso, es por ello que, aunque un hecho de forma directa e indirecta produzca un
abundante material probatorio, se debe tener claro lo que se pretende probar, de lo contrario la
prueba seria abundante, innecesaria, impertinente o ilegal, por lo que es importante delimitar
el extremo a probar y buscar el medio idóneo para lograrlo.
Continuando en relación al objeto de la prueba, para tener otra concepción, el autor Houed
Vega, (2007) nos brinda la siguiente definición:
Objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que debe
o puede recaer la prueba Según el profesor Cafferata Nores, es posible una consideración
en ese sentido, tanto en abstracto como en concreto, así, en el primer caso se examinará
qué es lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y en el segundo, qué es lo
que se debe probar en un proceso determinado. (p. 14)
Cualquier medio que se utiliza para probar algo, deber reunir ciertas características y calidades,
por ejemplo que se trate de algo real, probable y posible, pues siempre su objeto debe estar
orientado a su fin probatorio, para lo cual, se pueden plantear interrogantes, como ¿cuál es
el objeto?, ¿qué se busca o pretender probar?, para centrar de forma concreta y especifica la
activada probatoria.
No se debe abundar y exagerar en el material probatorio, en especial sobre aspectos
abstractos, notorios y de conocimiento común que no requieran ser probados, por ejemplo,
aspectos naturales, existencia de personas, costumbres comerciales o por ejemplo derecho
no positivo. Por lo que de forma concreta, el objeto de la prueba deberá siempre estar
dirigido sobre el hecho delictivo, circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal,
como agravante o atenuante, causas que justifiquen el actuar, así como la existencia del
delito endilgado en los hechos, los grados de participación y de ejecución del delito.
Principios de la prueba
Se considera necesario para efectos procesales citar los principios de la prueba, no sobre su
contenido, definición, alcance y fundamente, ello, en virtud que no es precisamente este el fin
de este tema, pero si es viable mencionarlos a efecto de tener presente la fuente del derecho
probatorio y así posteriormente relacionar entre la prueba permitida y la prohibida, basada en
los principios que la inspiran.
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a) Principio de la necesidad de la prueba.
b) Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.
c) Principio de adquisición de la prueba.
d) Principio de igualdad de oportunidades para la prueba
e) Principio de publicidad de la prueba.
f) Principio de libertad probatoria.
g) Principio de inmediación.
h) Principio de comunidad de la prueba.
Fundamento legal de la prueba en el Código Procesal Penal Guatemalteco
Para contextualizar las disposiciones legales sobre las que se rige el proceso penal, debemos
tener presente cuales son las reglas del juego sobre las que versa la permisibilidad y límites
de la prueba en relación a lo que se pretende demostrar o probar, también con el fin de
determinar según la etapa procesal su nulidad o ilicitud y forma de incorporar al proceso penal
para que sea válida, con ello lograr su valoración y convicción.
Artículo 181.- Objetividad.
Artículo 182.- Libertad de la prueba.
Artículo 183.- Prueba inadmisible.
Artículo 185.- Otros medios de prueba.
Artículo 343.- Ofrecimiento de prueba.
Estos artículos en concreto son los que nos brindan la guía sobre los medios de prueba
que pueden ser permisivos y admitidos, así como los que están prohibidos y no podrán ser
admitidos, claro, en un sentido procesal probatorio para efectos de un debate oral y público,
pero se debe aplicar extensivamente y analógicamente siempre que sea favo rei que dichas
reglas operan también para las demás etapas del proceso penal.
La regla de exclusión de la prueba ilícita
Es prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de las garantías constitucionales, por
ejemplo la inviolabilidad de la vivienda y la interceptación de llamadas sin autorización judicial,
lesionando derechos constitucionales o a través de medios que las normas prohíben; de lo
contrario es considerada prueba prohibida. En definitiva y para simplificar, es ilícita la prueba
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obtenida en violación a los derechos fundamentales, por lo que de alguna manera no solo es
concebida como prueba prohibida, procesalmente ilegal, sino también inconstitucional.
“De hecho, la exclusión de prueba ilícita es reflejo de una ideología jurídica
comprometida con los derechos fundamentales y en virtud del cual –como suele decirse-
“la verdad no puede ser obtenida a cualquier precio, en particular al precio de vulnerar
derechos”. (Gascón, p. 58)
La exclusión de la prueba aplicada a cada etapa procesal
La norma procesal no contempla como tal una forma o vía para cuestionar la prueba y su
exclusión, solo en general al tipo de prueba que se puede admitir y la que se debe rechazar,
sin embargo siempre estaremos ante un estado intelectual del juez para que califique según
la naturaleza y finalidad de la misma, pero dicha regulación apunta a la etapa propiamente
de ofrecimiento de prueba como una fase preparatoria del debate, no así para las demás
etapas del proceso, que pueden ser previas o posteriores a esta etapa, por lo que se trata de
abordar la exclusión de la prueba en las demás etapas procesales, con la finalidad de sanear
el proceso existiendo varias posiciones al respecto.
En este sentido se ha querido distinguir entre certeza, verdad, verosimilitud,
probabilidad, credibilidad, íntima convicción, duda razonable y algunas otras categorías
que, en realidad, sólo tratan de guiar al juez en la realización de una actividad compleja:
valorar la prueba y, en definitiva, juzgar. (Nieva, 2010, p.66)
En una primera forma, se puede decir que la exclusión puede hacerse en cualquier etapa del
proceso, en segundo lugar, en la etapa preparatoria o fase de investigación, en tercer lugar, la
etapa del ofrecimiento de prueba, por ser específica para depurar prueba, en cuarto lugar, en
el juicio oral y público, por último, en el momento deliberativo, con la emisión de la sentencia.
En primer lugar, se considera que la exclusión de la prueba se puede dar en cualquier estado
o fase del proceso, teniendo como idea central, que no se debe esperar a un momento
procesal específico para advertir la ilicitud de la actuación probatoria, la cual puede señalarse
a petición de parte o bien ser advertida de oficio por el juez, buscando especialmente la no
incorporación al proceso o bien su expulsión, por lo que en concreto debe velarse para que no
solo no se incorpore, sino también que no contamine al juzgador. Esto debe estar relacionado
a garantizar derechos fundamentales regulados en la Constitución, principios y en especial
un debido proceso.
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Lo cierto es que, siempre se debe tener el cuidado de ejercer el control sobre la prueba
para no permitir que aquella prueba prohibida vulnere derechos y tenga injerencia en las
resoluciones, por lo que, resulta importante conocer bien las etapas procesales, su objeto
y fin, así como las facultades y derechos que se pueden ejercer, especialmente sobre la
prueba, porque aunque parezca lícita o legal determinada prueba, podría ser que no se
obtuvo por mecanismos legales o bien dentro de los plazos establecidos, lo que la convertiría
en prueba ilegal.
Al conocerse el vicio sobre la prueba debe señalarse y buscar que sea expulsada, pues no
debe producir ningún efecto en el proceso ya sea de forma directa o indirecta y aunque llegue
a considerarse como algo inofensivo, esto puede tener un efecto poderoso, en el sentido que
puede inclusive servir como fuente para producir otra prueba, provocando lo que se conoce
como teoría del fruto del árbol envenenado.
En La fase preliminar de investigación, antes de judicializar el caso, regularmente solo el
ente encargado de la persecución penal recaba pruebas, lo cual no restringe que se pueda
proponer prueba de descargo o diligencias a practicar para asegurar la prueba. En esta fase
estamos ante indicios, medios de convicción o evidencias.
En segundo lugar, en la etapa de la investigación o fase preparatoria, se realizaría la exclusión
vía tutela de derechos y garantía de un debido proceso; se busca la exclusión de la prueba
ilícita desde un inicio de la investigación y para evitar que tales evidencias no solo sean
usadas para acusar o dictar sentencia condenatoria, sino también para requerir alguna
medida coercitiva o cautelar, por ejemplo, la prisión preventiva o una orden de aprehensión;
caso contrario, el juez para resolver tendría que analizar y fundamentarse en las evidencias o
actos de investigación, pese a haber sido obtenidas con violación de un derecho fundamental.
Por lo que resulta importante analizar la fuente y forma de obtener las evidencias, en especial
que no sea bajo tratos crueles, inhumanos y degradantes o bien sin las autorizaciones
correspondientes.
En este momento procesal e intelectual del juzgador, en donde la prueba no ejerce propiamente
un efecto probatorio, sino más bien sirve como elemento indiciario o bien es un medio de
investigación preliminar y no puede procederse a valor la misma, sin embargo, si es válido
analizar y advertir su ilegalidad y por lo consiguiente es prohibida para sustentar una decisión.
Por ello la importancia de ejercer el control sobre esos elementos de convicción en esta
etapa procesal para fiscalizar su origen y formas de obtención, así como el efecto que las
mismas buscan. En esta etapa procesal se conocen como medios de prueba o medios de
investigación.
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En tercer lugar, la fase del ofrecimiento de prueba conocida como la fase estelar para depurar
o declarar la exclusión de la prueba, es el momento propicio para discutir sobre la pertinencia
de la prueba, siendo el momento procesal oportuno para debatir la ilicitud de la misma. De
esa manera la prueba admitida que ingresa al juicio, por regla general debe ser prueba lícita,
idónea, pertinente, obtenida con mecanismos y formas apegadas a derechos fundamentales
y garantías judiciales. Por el contrario, si los medios probatorios ofrecidos revisten de ilicitud,
serán expulsados, a lo cual le hemos denominado como prueba prohibida.
En esta fase procesal es en la que se centra la atención del llamado control de la prueba,
pertinencia de la prueba, legalidad o ilegalidad de la prueba, necesidad de la misma, inclusive
la abundancia de prueba constituye causa para su rechazo, por lo que el medio de prueba
debe ser pertinente para ser admitida;
El artículo 343 del Código Procesal Penal, contempla, que solo bajo el precepto de pertinente
se puede admitir un medio de prueba, esto requiere un control subjetivo para determinar
dicho extremos, pues debe cuidarse de no incurrir en las cusas que regula la norma para la
exclusión de la prueba como lo es la ilegal, impertinente, innecesaria y abundante, esto por
supuesto basados y apegados a una teoría propia del caso, pues el Ministerio Público, tiene
una plataforma fáctica plasmada en tiempo, modo y lugar, así como una calificación jurídica
en la que pretende subsumir dichos hechos, de allí la necesidad de su prueba para probar
esa teoría del caso.
Ahora bien, en el caso de la defensa, es un poco más complejo, porque es hasta en la
etapa del ofrecimiento de prueba en donde se puede reflejar cual es la tesis de defensa que
persigue y con qué medios de prueba lo pretende probar, en donde si bien existe el principio
de libertad probatoria, esto no precisamente abre la puerta a ofrecer cualquier prueba, de ahí
que como lo regula la norma procesal, debe ser prueba pertinente, o sea que esté relacionada
con el caso y aquí se puede limitar a dos aspectos la misma, en primer lugar podría ser la
misma a refutar la tesis fiscal y desacreditar sus medios de prueba y en segundo, podría ser
establecer su propia versión sólida de los hechos para demostrar y probar la inocencia o bien
cualquier causa de que exima la responsabilidad penal. Esto, aunque el proceso es acusatorio
adversarial, no limita o restringe el ejercer una defensa activa en la que sí efectivamente
busque no solo demostrarse sino probar la inocencia.
En cuarto lugar, se considera que en la atapa del debate oral y público, sería un estadio
en el proceso para expulsar prueba y no incorporarla, aunque hubiese sido ya admitida
oportunamente, inclusive con un planteamiento preliminar incidental antes de iniciar el juicio,
o bien planteando la oposición a la incorporación de la prueba que se considere adolezca de
un vicio que la convierte en prueba prohibida. La finalidad es evitar la contaminación de quien
juzga, lo cual tiene un efecto psicológico, lo cual eventualmente se pude llegar a considerar
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como el momento inoportuno por haberse superado la fase específica para depurar o advertir
su ilegalidad.
Podría darse el caso que en las etapas prelucidas no se pudo cuestionar o excluir una prueba
pre constituida o prueba anticipada, por lo que antes de ser sometida al contradictorio no
se habían verificado formalidades que debió contar su obtención e incorporación al proceso,
o bien, porque la ilicitud de la prueba no era manifiesta o expresa inicialmente, así también
que se tuviera duda sobre su existencia. Por lo que al advertir estos vicios de prueba, el juez
como garante, debería resolverla de inmediato, pero si no es clara su ilicitud o manifiesta,
pueda realizarlo hasta en la sentencia.
Por último, se expresa una opinión que orienta a que la inutilización de la prueba ilícita debe
producirse al emitir la sentencia, siendo el juez quien toma la decisión de excluir la prueba
en el momento que está deliberando, declarándolo al emitir el fallo, esto traducido en la
valoración que se otorgue, pudiendo ser positiva o negativa al elemento de prueba.
Es en este acto intelectivo del juzgador en donde se produce la valoración de la prueba
sometida al proceso, por supuesto esto después de que en debate se produjera el elemento
de prueba, en la aplicación del contradictorio e inmediación procesal, pues es el sentenciador
el único que tiene atribuida esta facultad valorativa, siendo en nuestro sistema de valoración
de prueba las Reglas de la Sana Crítica Razonada.
La finalidad de excluir la prueba en la sentencia como último momento, tiene un sentido
bastante garante a las partes, pues de alguna manera siempre se buscó persuadir y sustentar
una tesis de defensa, por lo que la valoración de todo el elenco probatorio generará la
declaratoria de inutilidad de la misma, habiéndose desarrollado el proceso sin limitaciones a
las partes para tratar de establecer sus proposiciones.
En concreto la actividad probatorio es amplia y libre, sin embargo, tiene formalidades
que deben observarse y sujetarse a las respectivas etapas del juicio, lo cual orienta que
debe tenerse claro los fines del proceso, la permisibilidad probatoria para cada etapa y
los estados intelectuales del juzgador para sustentar las pretensiones, pero en especial
conocer la prueba que está prohibida en el proceso, para no contaminar y provocar falta de
certeza jurídica.
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Teoría del fruto del árbol envenenado
Para el autor Castillo (2014) expresa lo siguiente en relación a esta teoría:
Sostiene esta teoría que se deben excluir tanto las pruebas obtenidas ilícitamente, como
las que se derivan de ellas. Aquí hay ineficacia procesal por el quebrantamiento indirecto
a los derechos fundamentales en la obtención de fuentes de prueba, por lo que no se
pueden aprovechar resultados probatorios que se han obtenido ilícitamente por haber
partido justamente de una prueba que se obtuvo de manera ilícita. (p. 53)
Resulta importante entones el control sobre la prueba por los sujetos procesales, para poder
señalar y advertir sobre sus defectos, esto no precisamente porque no sea pertinente o
idónea al caso, sino por la forma y medio que se empleó para obtenerla, por ejemplo a través
de la tortura, tratos crueles o degradantes para obtener una confesión, así como la falta
de formalidades legales como autorizaciones judiciales o la adecuada cadena de custodia,
de ahí que la prueba es útil pero no debe ser incorporada por estar contaminada, lo que la
convierte en prueba ilegal. En especial si vulnera derechos fundamentes y garantías como la
tutela judicial efectiva como parte de un debido proceso.
Por lo tanto, según la doctrina del fruto del árbol venenoso o árbol emponzoñado (fruit
of the poisonous tree doctrine), cuando el procedimiento inicial es violatorio de garantías
constitucionales, esa ilegalidad se va a proyectar a todos los actos que resulten consecuencia
de este. Así se prohíbe valorar todas las pruebas derivadas de la prueba ilícitamente obtenida.
De otro modo los agentes de la autoridad contarían con buenos incentivos para investigar
violando los derechos fundamentales. (Hernández, et al. 2012, p.47)
Al respecto es preciso señalar que la expulsión o declaración de ineficacia de una prueba,
se produce, siempre y cuando en su obtención, incorporación o actuación se haya violado
el contenido esencial de un derecho fundamental, tiene que existir un atentado directo al
contenido esencial del derecho fundamental.
Esto por supuesto, debe ser atendido por el juez de garantías o ante quien se advierta su
ilegalidad, pues no solo debe velarse por las disposiciones normativas procesales, sino a la
luz de derechos que emanan de la constitución ya sea, explícita o implícitamente, así como
el respectivo control de convencionalidad al verificarse vulneraciones a derechos humanos.
La regla general en materia de prueba ilícita o prohibida sigue siendo la exclusión
de la prueba directa o derivada, a través de la regla de exclusión y de los frutos del árbol
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envenenado. Toda prueba obtenida con violación constitucional debe ser excluida de la
valoración por el juez. Es decir, está prohibido valorar dicha prueba. (Castillo, 2014, p.108)
Prueba prohibida
Respecto a la concepción de este término, como se indicó, la denominación de prueba
prohibida está enfocada al aspecto negativo de la prueba o sea lo que no se puede permitir o
admitir, por ser impertinente, abundante o ilegal, estos preceptos son las individualizaciones
del tipo de prueba que no se puede admitir, sin embargo la norma procesal penal no brinda
una definición o explicación de lo que se debe entender por cada una de ellas, dejando así la
libre interpretación subjetiva del juzgador para calificar la admisión o rechazo de prueba bajo
estos preceptos.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justica en circular No. PCP-2010-0020 de fecha veinticuatro
de mayo de dos mil diez, con el objeto de evitar el diligenciamiento innecesario de prueba
que perjudica y dilata los juicios, implementa una definición de lo que debe entenderse por
prueba pertinente, prueba útil y prueba abundante, incluyendo inclusive cuales son los hechos
necesitados de prueba. Lo cual es un apoyo importante a los jueces de garantías que tienen
la función de operar como un filtro en la etapa del ofrecimiento de medios de prueba.
La prueba prohibida o prueba ilícita ha sido definida como aquel material que se obtiene,
admite y actúa con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales y tiene
como efecto su expulsión del proceso; por ello, resulta importante delimitar o esclarecer
a qué nos referimos cuando decimos que la prueba es excluida, si se viola el contenido
esencial de un derecho fundamental, qué comprende ese contenido esencial, qué ordena,
qué manda, a qué me da derecho (en palabras del profesor Castillo Córdova, a qué me da
derecho el derecho) o a qué me obliga.” (Castillo, 2014, p.23)
Podríamos identificar una diferencia entre prueba ilícita y prueba prohibida, esto al considerar que la
prueba prohibida sería el género y la ilícita la especia, o sea la primera enmarcaría en la segunda.
En ese sentido la prueba prohibida es aquel elemento que contribuye a demostrar un hecho pero
habiendo sido obtenido o también producido violando una disposición legal o un principio. Por lo que
la ilicitud en su proceso de obtención la convierten procesalmente prohibida.
De lo anterior se deriva el hecho que la prueba en sí puede tener un efecto positivo y negativo,
dependiente quien pretenda probar o desvirtuar, así el sentido de la valoración podrá ser positiva o
negativa, también en relación a quien tiene la carga de la prueba y quien ejerce la defensa.
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La terminología es amplia y variada, así como las doctrinas que abordan el tema, sin embargo lo
que se esgrimió es el aspecto prohibido de la prueba, o sea abarcando en general lo relativo a la
ilicitud, impertinencia, abundancia, innecesaridad o cualquier irregularidad que pueda generarse de
la prueba propiamente, independientemente en el estado procesal en que se vea su apreciación
o valoración, pues ciertamente la misma no aplica a todas las fases del proceso en relación a su
valoración, por ejemplo en la fase impugnativa dicha labor judicial está prohibida expresamente bajo
la idea de intangibilidad de la prueba.
Conclusión
La denominación de prueba prohibida, tema sobre el que se abordó el presente artículo no limita solo
un aspecto formalista que pueda implicar su concepto, se relaciona o todos los afectos negativos
que pueden producir las pruebas en un proceso y al referirnos a negativos, nos referimos a que no
son correctos, porque adolecen de un vicio y no pueden formar parte de un proceso, porque estaría
vulnerando el debido proceso, en tal virtud deben ser excluidas del mismo, de oficio o bien a petición
de parte, bajo los derechos y garantías del debido proceso.
El control sobre la prueba puede ser a petición de parte en su deber fiscalizador o bien de oficio por el
juzgador y esto puede ser en cualquier etapa procesal, con la variante que la denominación no será
necesariamente la misma ni su objeto, pero si en concreto se apunta a que los medios probatorios
son los que inducen, forman, aperturan, tipifican y resuelven un proceso penal, por lo que al final es
en torno a la prueba que gira el debido proceso y los derechos como tal que les asisten a las partes.
La prueba tiene sus libertades y limites, dentro de los cuales las partes deben ajustar sus pretensiones
a efecto de buscar el equilibrio y concretizar la pertinencia de la misma para lograr establecer sus
proposiciones fácticas, mismas que estarán sujetas a una teoría del caso o bien un litigio estratégico.
Referencias
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la jurisprudencia. Perú: Editorial Gaceta Jurídica S.A. https://www.derechopenalenlared.
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Velásquez P., Villegas, E., Espinoza B., Pisfil, D., y Vásquez, M. (2012). La prueba en el
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Nieva, F. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. https://
www.derechopenalenlared.com/libros/la-valoracion-de-la-prueba-jordi-nieva.pdf
Sobre el autor
Ever Ariel Orrego Dubón
Actualmente es estudiante en el Doctorado en Derecho Penal y Procesal Penal, tiene Pensum de
estudio culminado en Maestría de Derecho Penal y Procesal Penal, es Licenciado en Ciencias
Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario.
Financiamiento de la investigación
Con recursos propios.
Declaración de intereses
Declara no tener ningún conflicto de intereses, que puedan haber influido en los resultados obtenidos
o las interpretaciones propuestas.
Declaración de consentimiento informado
El estudio se realizó respetando el Código de ética y buenas prácticas editoriales de publicación.
Revista Diversidad Científica Vol. 4 No. 1 Año 2024188
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